• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 234/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la compatibilidad, la sentencia de contraste estima la incompatibilidad de la declaración de la incapacidad permanente total cualificada con la realización de la actividad que desarrollaba la actora en ese procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
  • Nº Recurso: 214/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
  • Nº Recurso: 5689/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren ambas partes la condena solidaria de las empreses por despido improcedente, reiterando la trabajadora su nulidad por vulneración de DDFF (junto al reconocimiento de la categoria en la que se considera encuadrada, con su proyección en el haber regulador). Desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico y en función de la regulación por convenio de los distintos Grupos Profesionales y sus respectives cometidos analiza la Sala la situación de cada una de las demandantes y la ausencia de titulo para el desempño de alguna de ellas; lo que le lleva a asignarles la categoria del Grupo C según convenio con el salario correspondiente. En respuesta a la calificación que merece el despido impugnado (cuya nulidad se postula vinculada a una supuesta vulneración de DDFF, en concreto el de Libertad Sincical junto a la Garantia de Indemnidad; recuerda el tribunal los principios informadores de la carga de la prueba en supuestos como el litigioso así como de su inversión cuando se aporte indicios de que dicha vulneración se ha producido. Vulneración que no considera concurrente en el caso examinado pues ninguno de los hechos probados permite identificar la existencia de alguna reclamación de las demandantes que pudiera dar lugar a la infracción de dicha garantia; como tampoco el referido a la libertad sindical pues si bien se acredita una actividad de tal clase por parte de los actores (plasmada, básicamente, mediante los chats de WhatsApp, y su voluntad de concurrir como candidatas a las elecciones) no consta probado que la empresa tuviera conocimiento de la misma. Sin que de la mera afiliación pueda derivarse indicio alguno de vulneración. Se confirma la improcedncia del despido por causes ETOP, desestimándose el recurso de la empresa puesel hecho de que se acredite el cierre del centro de trabajo en el que prestaban servicios las demandantes y su conversión en piso de autonomía, no supone que concurra causa objetiva que justifique legalmente la extinción de sus contratos de trabajo, más allá de la mera voluntad de las demandadas de reconvertir el centro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 620/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador de una Corporación local su condición de fijo; examinando la Sala su pretensión en función de la evolución jurisprudencial de la figura del INF asociada a irregularidades cometidas por la Administración en su desempeño como empleador; esto es, los efectos jurídico-laborales a derivar de los requisitos de acceso bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad acordes a la Doctrina Comunitaria en su aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE. Recuerda el Tribunal la gran diferencia existente entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; lo que le lleva a concluir en contra de lo postulado por el recurrente con la consecuente confirmación de la sentencia al declarar a la actora indefinida no fija, considera que su extinción contractual no es constitutiva de despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 7152/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala examina, advirtiendo sobre los supuestos defectos en los que incurre la sentencia recurrida (referidos tanto a su relato fáctico como a su defectuosa motivación), que el Tribunal descarta al motivarse en la misma de forma suficiente las razones por las que rechaza una cuestionada situación de acoso. En respuesta al defecto formal que se imputa a la carta (por insuficiente descripción de la conducta infractora) y tras advertirse que la declaración judicial de improcedencia se fundamentó en esta formal razón, se examinan los principios informadores tanto de la garantía de indemnidad como de la Libertad Sindical (en conjugada referencia al DF a la Libertad de Expresión y a la inversión probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración alegada); constatando la conflictividad intra e intersindical en la empresa requerida para que activase el Protocolo Antiacoso contra el trabajador (archivándose el expediente interno incoado al efecto). Lo que lleva al Tribunal a concluir que lo único probado se circunscribe a la publicación de un texto en la red interna de la empresa en la que, si bien se realizan reproches similares en su contenido a los realizados a través del cartel colgado en el centro de trabajo, no consta se hiciera mención nominal a la compañera supuestamente acosada, sin que ésta hubiese justificado insultos u ofensas vejatorias de las que alegaba haber sido objeto. Se cuantifica el daño moral irrogado en función de las concretas circunstancias concurrentes, a razón de 15.000 euros por cada por cada una de las vulneraciones examinadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 1734/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (extinción por causas ETOP) tanto por razones formales asociadas al incumplimiento de la puesta a disposición indemnizatoria por falta de liquidez; como por la de fondo referida a la idoneidad de la medida adoptada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma que impone el abono de la misma (desde la perspectiva de la carga probatoria) se advierte que la empresa no sólo no justificó su alegato de iliquidez sino (antes al contrario) condicionó su abono a que las personas trabajadoras afectadas firmaran un acuerdo reconociendo la procedencia del despido, no abonando suma alguna en el supuesto de no firmar el mismo. Habiendo satisfecho las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que asumieron la procedencia de sus despidos, consta igualmente la existencia de dos cuentas bancarias aportadas cuyos importes hubiera prácticamente permitido abonar la indemnización fijada en la carta de despido de la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 561/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la declarada procedencia de su despido, reiterando el formal incumplimiento referido a la circunstancia de no haberse evacuado el trámite de la audiencia previa que la Sala examina por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, conforme al cual -y aun advirtiendo la aplicabilidad al caso del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT- la empresa no podía conocer antes de su publicación la exigencia que en la misma se le impone; encontrándose, por tanto, dentro de la excepción que dicha sentencia establece. De tal manera que tratándose de un despido acaecido antes de que se publique la referida sentencia, considera la Sala razonablemente justificada en los términos expuestos la actuación empresarial que no da lugar, por sí, a la improcedencia del despido reiterada por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 568/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo. En ella se establece que el demandante trabajó como fontanero para la demandada y fue declarado en situación de incapacidad permanente total, lo que llevó a la empresa a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social y a presentar una declaración censal de cese de actividad. El tribunal analiza la normativa aplicable, incluyendo la jurisprudencia del TJUE, que establece que la incapacidad permanente total no puede ser causa automática de despido sin que la empresa haya intentado realizar ajustes razonables para mantener el empleo del trabajador. En este caso, concluye que la empresa no adoptó las medidas adecuadas, pero también se reconoce que no había posibilidad de adaptación debido a la falta de actividad de la demandada. No obstante, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido, ya que la falta de actividad de la empresa requería notificación escrita al trabajador, lo que no se cumplió, lo que conduce a la declaración de improcedencia del cese.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
  • Nº Recurso: 1565/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa demandada su condena por despido improcedente al considerar que, resultando aplicable al caso la subrogación legal frente a la de Convenio (sin perjuicio de la infracción de lo previsto en el mismo respecto al RLT), la adquisición por parte de la absuelta de una parte sustancial de la plantilla (para la ejecución de una actividad de Contact Center que recae fundamentalmente en la mano de obra) determina la imputación de responsabilidad a la misma. Cuestión litigiosa que la Sala solventa en armonía con lo ya resuelto en un supuesto similar (en conjugada relación con la Doctrina Jurisprudencial y Comunitaria), advirtiendo que las tareas de atención telefónica que realizaban los 17 trabajadores de la empresa saliente exigen un elevado uso de mano de obra, que se articula principalmente en atender consultas de esa clientela y personas usuarias tanto por teléfono, como por canales digitales. A ello se añade (como elemento que viene a corroborar que nos encontramos ante la transmisión de una UPA) la circunstancia de que de los pliegos de condiciones y de la oferta presentada por la nueva adjudicataria no se desprende que ésta debiera aportar elementos materiales relevantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 623/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa codemandada (afecta a la subrogación litigiosa) su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por supuesta incongruencia extrapetitum y que la Sala no estima en aplicación de una doctrina judicial conforme a la cual el órgano de instancia debe aplicar de oficio la calificación que corresponda. Tras descartar igualmente que se haya podido incurrir en un formal desajuste decisorio al entrar a resolver sobre el concurso de una subrogación legal cuando se alegaba la de Convenio, examina la Sala las notas conformadoras de ambas instituciones desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y que le lleva a considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que de darse los presupuestos (convencionales) necesarios, la entrante solo tuviera que asumir el 60% de la plantilla de técnicos de la entrante, pues lo que dice el convenio es que debe asumir un mínimo del 60% de esa plantilla. Advirtiendo (en cualquier caso) que el número efectivo de trabajadores a subrogar abarcará a todos aquéllos a los que por ley corresponda la subrogación, ya que el convenio no puede ir en contra de lo establecido en la misma. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial (y comunitaria) de la norma estatutaria se pone de relieve que el objeto de la contrata consistió en la ejecución de trabajos de instalación y mantenimiento de la operadora de los servicios de telecomunicación relativos al segmento residencial, para cuya ejecución no consta en modo alguno (a efectos aplicativos) que se requiriera infraestructura material de entidad.

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